3") Que, en ese orden de ideas, en la referida causa se recordó que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderoso o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819 ).
Desde dicha perspectiva, agregó el Tribunal en el mismo precedente, que aquel concepto debe ser entendido como un valor que no solo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación no afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el trasportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación comprometida acarrea para el consumidor o sus bienes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese Ta queja al Phincipal. Notifíquese y devuélvase.
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CARLOS 5. FAYT
7 < dde. —
E, RAUL ZAFFARONI
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:532
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