diciembre de 2003, en oportunidad de descender del tren en la estación Santos Lugares de la línea de ferrocarriles explotada por Transportes Metropolitanos General San Martín (fs. 25/36, 385/392 y 452/454 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
Para así decidir, los jueces sostuvieron que medió culpa de un tercero por quien la demandada no debe responder, que operó como eximente de la responsabilidad objetiva del concesionario, en el marco de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio. En este sentido, el tribunal, si bien reconoció que no era objeto de debate que la víctima fue herida por un disparo de un arma de fuego en la estación Santos Lugares y que el autor del hecho ilícito no pudo ser identificado, destacó la existencia de una identificación en la causa por lesiones, de la cual deriva que se trató de un agente policial.
En tales condiciones, concluyeron, por un lado, que no era razonable prever el daño causado por un agente policial o por una persona uniformada como tal, sin que se haya invocado la intervención de dependientes o de cosas de la demandada, y, por otro, que no resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N" 2873, por cuanto la empresa demandada no podía impedir a los policías la portación de armas de fuego.
Por último, los magistrados aclararon que no resultaba posible dictar condena contra la Policía Federal, El Ministerio del Interior o el Estado Argentino, pues "más allá que se considere suficientemente probada, o no, su responsabilidad, la admisión de la falta de legitimación pasiva a su respecto no ha sido materia de recurso alguno" fs. 453 vta.).
—I-
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario que fue desestimado (fs. 467/479 y 494), dando lugar a la presente queja (fs. 25/29, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues realiza una incorrecta interpretación de las normas aplicables y pondera erróneamente las constancias obrantes en la causa.
En particular, argumenta que la Cámara, no obstante reconocer la responsabilidad objetiva del transportista en los términos de los artículos 184 del Código de Comercio y 40 de la Ley N" 24.240, consideró acreditado que el hecho fue causado por un oficial de policía, sobre la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:528
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