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Fallos: 335:275 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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que si bien, como lo reconoció el propio afectado, había sido instruido en forma general de los peligros que corría en su condición de "...armero de la Sala de Armas...", desconocía el riesgo que el trabajo particular que le fue asignado con la espoleta implicaba y que al ejecutarlo pudiera acojonarse (v. fs. 46vta.).

Por lo demás, no es la sola circunstancia de que el accidente haya ocurrido en un cuartel militar la determinante para valorarlo acaecido en acto de servicio, sino la de haber tenido lugar durante y con motivo de él y por ser el hecho relativo a funciones que tocan a los militares por el hecho de integrar las fuerzas armadas y haberse verificado en cumplimiento de una orden u obligación impuesta por las leyes o reglamentos (v. Fallos: 216:592 ; 227:833 ; 298:791 ; etc.), y en tal sentido, a la luz de las leyes n" 14.777 y 19.101, no cabe duda que el soldado conscripto integraba la reserva incorporada y poseía estado militar Fallos: 291:280 ; 308:1595 ; etc.).

Dicho lo que antecede, cabe subrayar que habiéndose promovido la demanda el 20/08/99 (v. fs. 56vta.), a partir de la denegación del planteo administrativo deducido por la actora el 04/01/93 (fs. 17/18), no media aún un pronunciamiento definitivo sobre la prestación reclamada, pese a su obvio tenor alimentario.

En las condiciones descriptas, entiendo razonablemente que al asistirle derecho al ex soldado a obtener el beneficio —para los casos de disminución de la aptitud para el trabajo en la vida civil inferiores al sesenta por ciento— reconocido por los artículos 68, 77 inciso 2", y 78 inciso 2", de la ley n° 14.777, aquella prerrogativa beneficia, por extensión, a sus parientes legitimados —viuda e hijo menor de edad, en el caso— en el marco de la prestación derivada en los términos de los artículos 82, 86, inciso 1", 87, inciso 1, 92, inciso 5", y concordantes de dicho ordenamiento. En consecuencia, considero igualmente que deben invalidarse las resoluciones —tanto administrativas como jurisdiccionales— que la deniegan.

Resulta válido añadir que beneficios como el debatido han sido reemplazados, a partir del dictado del artículo 76, inc. 3", ap. €), de la ley n" 19.101, reformado por la ley n" 22.511 (BO 06/11/81), por una indemnización específica (Fallos: 318:1256 , 1621; 319:2620 ; 321:3496 ; 325:1297 ; etc.), indemnización que, como quedó expuesto, no se contiende en las actuaciones (ni ninguna otra análoga).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-275

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