Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:280 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

según el cual, en las medidas cautelares, será juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

Por ende, es necesario determinar si la pretensión de este proceso principal corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

— HI Cabe señalar que en las causas referidas a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la materia del pleito reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 79, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales".

En este orden de ideas, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que en primer término hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, corresponde que se trate de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316 ) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos:

330:4234 ; 331:1679 ).

Al respecto, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que hay que demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación —según los términos de la Ley General del Ambiente— de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá sostener la pretendida interjurisdiccionalidad, 0, en su defecto, la de alguna evidencia que demuestre que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234 ).

En el sub lite, a mi modo de ver, la actora no logra probar cuál sería el recurso natural de carácter interjurisdiccional que se encontraría presuntamente afectado. Tampoco delimita los suelos, subsuelos y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos