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Fallos: 335:271 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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en la vida civil por actos del servicio militar, percibirá un haber en la forma y cantidad que lo especifican los artículos 77 y 78" (arts. 68, ley n" 14.777, y 68 ley n" 19.101, en su texto originario).

Asimismo: "El personal de alumnos y de conscriptos que como consecuencia de actos del servicio resultare disminuido para el trabajo enla vida civil, gozará de un haber que será el siguiente: 1". Sila disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento —60-— o mayor: a) [...]; b) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno y para los conscriptos, la totalidad del sueldo y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial..." (art. 78).

En cambio, continúa dicho precepto: "2". Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento, [corresponderá] el haber prescripto en el inciso anterior, reducido a la proporción señalada en el inciso 2" del artículo 77" (art. 78, último pár.; ley n" 14.777).

De lo anterior se sigue que, de acontecer al soldado un episodio incapacitante para el trabajo en la vida civil, "al ser dado de baja como tal", seimponía la declaración por parte de la institución armada 0, en su defecto, del órgano jurisdiccional, de que aquel evento presentaba —0 no- vinculación con el servicio, para poder acceder, en su caso, al beneficio de retiro (v. art. 68, ley n° 14.777).

En el sublite, según se desprende de las actuaciones administrativas inherentes al causante, el día 10/10/68, mientras laboraba en la sala de armas de la unidad, manipuló el iniciador de espoleta de una bomba que al explotar le generó una herida contusa y la sección del nervio mediano de la mano derecha y, con ello, una secuela en su capacidad que derivó en la calificación de "disminuido en sus aptitudes físicas", D.A.F., y en una minusvalía parcial y definitiva del 15 de la total obrera para el trabajo civil (v. fs. 25/41 y 46/48 del expediente principal).

Sobre esa base, con posterioridad al fallecimiento del ex soldado, acaecido el 24/11/88, su viuda dedujo un reclamo administrativo, el 04/01/93, pidiendo que se le otorgue una pensión militar, o el resarcimiento que le hubiera incumbido al causante, y afirmando que no se había notificado ninguna resolución en orden al accidente invocado.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-271

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