También resulta válido añadir que, en oportunidad de expedir el certificado de origen definitivo n" 1.286/69, la Junta Médica de la Zona Aérea 5 determinó al conscripto una incapacidad definitiva para el trabajo en la vida civil del 15 (cfr. fs. 48), y que, a su turno, el perito interviniente fijó una incapacidad real y efectiva del 41,25 de la total obrera, parcial y permanente (v. fs. 147/154 y 160), sobre lo que habrá de expedirse el tribunal, a partir de las observaciones realizadas por la accionada —en torno al tiempo transcurrido entre los estudios, inmediatez, baremos utilizados, etc. (v. fs. 156 y 170)— en ocasión de establecer el porcentaje del haber previsional correspondiente (cfse.
arts. 78, inc. 2; 92, inc. 5 y cedtes.; de la ley n° 14.777).
—VI-
Por ello, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, revocar la sentencia apelada y, en el marco del artículo 16 de la ley n° 48, reconocer el beneficio de pensión de la actora, con arreglo alas previsiones de la ley n" 14.777 citadas con anterioridad.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Lo e 7 Ae 2072.
Vistos los autos: "Recurso de/fhecho deducido por Susana Josefa Agri y Leonardo Martín López en la causa Agri, Susana Josefa c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los recurrentes encuentran respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Físcal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, y en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, se re
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:276
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