administrativo regular y firme en beneficio del administrado configura un principio general del derecho público.
Concluye resaltando que el informe pericial médico determina una incapacidad parcial y permanente del 41,25 de la total obrera, como consecuencia de la deflagración de un aparato explosivo que le seccionó al causante el nervio mediano de la mano derecha (cfr. fs. 247/262).
— HI La pretensora, por sí y en representación de su —entonces— hijo menor de edad, promovió demanda contra el Estado Nacional peticionando el reconocimiento de una pensión militar y el pago de los haberes retroactivos, inherentes tanto a la pensión como al retiro que debió haberse conferido a su extinto esposo en el marco de los artículos 77, 78 y cedtes. de la ley n" 14.777 y 82 y cedtes. de la ley n? 19.101.
Expuso que el causante, el 10/10/68, padeció un accidente mientras cumplía el servicio militar obligatorio en la IV Brigada Aérea con sede en Mendoza, en circunstancias en que, por orden superior, limpiaba una sala de armas de la Unidad, como resultado del cual le quedó una secuela invalidante en su mano derecha —parcial y definitiva— del quince por ciento de la total obrera.
Dijo que si bien se tramitaron las actuaciones administrativas FAA n" 118.851,no se notificaron sus conclusiones, y que recién tras el deceso del ex conscripto, el 25/11/88, por petición de su esposa, se expidió la resolución JEMFA 1" 398, del 9/05/95, por la que se denegó el beneficio de pensión y, más tarde, la resolución JEMFA n" 348, del 07/05/96, por la que se desestimó el recurso de reconsideración deducido contra la anterior (cfr. fs. 14/15, 21/24, 46/48, 51 y 52/56).
La accionada, a su turno, rechazó las aserciones de la peticionaria e interpuso las defensas de cosa juzgada administrativa y caducidad y la excepción de prescripción (cfr. fs. 71/75 y 77/80).
El juez de mérito, por su lado, previo a expedirse sobre la pretensión, rechazó el planteo de caducidad por entender inaplicable al personal militar el artículo 25 de la ley n° 19.549 (v. fs. 84).
Posteriormente, tras subrayar que en materia de seguridad social el derecho al beneficio es imprescriptible, mas no así lo referente a los
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:269
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