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Fallos: 335:2710 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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ber que no puede estar sujeto a excepciones (Fallos: 330:3248 y 333:1657 ).

Debe recordarse, sobre este último aspecto, que esta Corte ha dicho que "los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada, quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo", y ha remarcado —como recién se dijo- el deber internacional que tiene el Estado Argentino de investigar y de establecer las responsabilidades y sanciones (Fallos: 330:3248 y 333:519 ). Y que también ha dicho que la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos, con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, ya no autoriza al Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza (Fallos: 328:2056 , voto del juez Petracchi, considerando 14). Es que no puede soslayarse que los delitos contra la humanidad se caracterizan -—entre otros elementos- por la agresión a la vida y a la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada; desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que éstos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho (Fallos: 328:2056 , voto del juez Lorenzetti, considerando 13).

En el caso, no puede desconocerse —como se señala en la resolución PGN 116/05- que los delitos denunciados e involucrados en las causas penales relacionadas con el sub lite se hallan en colisión con los derechos esenciales de la persona humana, cuya tutela ha sido especialmente encomendada al Ministerio Público por la ley 24.946 (art. 25, inc. 1).

Una interpretación como la que propone la actora implicaría, por un lado, desconocer esa función esencial de tutela

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2710

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