Ciertamente, la actora circunscribió su objeción a la aplicación de las mencionadas normas con relación a dicha actuación, concretamente respecto del dictamen al que se hace referencia en la resolución 116/05, mas no a su desempeño como secretaria.
Por lo demás, si bien es cierto que, en el marco de la resolución PGN 35/98 (punto 6), los secretarios se hallan habilitados para desempeñarse como fiscales subrogantes y que ello comporta una carga pública según lo prevé el art. 11 de la ley 24.946, no es menos cierto, ni menos claro, que esa carga pública debe reconocer —al menos en lo que a este caso interesa— un límite, establecido por la posibilidad de que la opinión a exponer al dictaminar se vea afectada por algún grado de parcialidad. Sería un verdadero contrasentido imponer a una secretaria la carga pública de aceptar una designación como fiscal subrogante si esa función no pudiera ser ejercida con la libertad y la independencia de criterio que le son propios e inherentes.
En razón de tales consideraciones, la crítica desarrollada por la actora sobre este punto aparece desprovista de sustento válido, por lo que mal pudo ser acogida por la sentencia apelada. Empero, aun cuando, por vía de hipótesis, se entendiera que la decisión de no inhibirse de actuar en el proceso de hábeas corpus fue una conducta relativa a la función de fiscal subrogante, ese aspecto quedará incluido en las consideraciones que siguen.
15) Que el art. 120 de la Constitución Nacional asigna al Ministerio Público la defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. El art. 1 de la ley 24.946, a su vez, encomienda a dicha autoridad la misma finalidad (Fallos:
331:1583 ).
Al mismo tiempo, la referida disposición constitucional le atribuye la calidad de órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2704
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