por la doctora Torres —esto es, si el juez federal de Resistencia era competente para entender en la causa principal que dio lugar a la acción de hábeas corpus, o no lo era, ni tampoco si correspondía conceder la libertad a los detenidos en la causa principal, en la medida en que ambos aspectos remitían a un debate amplio-, sino que se evaluaba, a los fines disciplinarios y su cotejo con los deberes propios de su condición de funcionaria, las consecuencias de no haberse inhibido de actuar en el proceso de hábeas corpus y de haber dictaminado sobre aquella cuestión en un marco jurídico-procesal que no era el indicado según las disposiciones legales aplicables.
Precisamente, lo que se ha puesto en juego en la impugnada resolución PGN 116/05 no es el examen de la vigencia de las calidades que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la magistratura —que involucra al juzgamiento del desempeño funcional- sino el poder disciplinario sobre una funcionaria del Ministerio Público, dirigido a determinar si hubo conductas violatorias de los deberes legales.
En cuanto aquí interesa, el bien jurídico protegido en el ámbito disciplinario, y naturalmente en el eventual reproche de esa índole, es el adecuado funcionamiento de las dependencias estatales. Es así que las sanciones disciplinarias comportan medios para asegurar el cumplimiento de los deberes oficiales (Alejandro Nieto, "Problemas capitales del derecho disciplinario", RAP, n" 63).
En el caso de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, ese adecuado funcionamiento compromete nada menos que el mandato constitucional de velar por la "defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad". Es clara, pues, la especial relevancia pública del bien jurídico protegido en ese ámbito.
19) Que, por otra parte, este Tribunal ha enfatizado el lugar decisivo que dentro de la teoría de la hermenéutica ocupa la regla según la cual uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de las normas y su
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2707
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