De acuerdo con ese criterio, el hecho de que no todo alzamiento contra un fallo tenga aptitudes como para justificar su procedibilidad formal, ni sea idóneo para alcanzar la revisión que se propone, no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio artículo 14 de la Constitución Nacional), y así lo ha entendido V.E. al concluir que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos Fallos: 304:319 y 312:318 , entre otros), ni ellos tienen en sí tal carácter (Fallos: 304:1293 ).
Con arreglo a lo expuesto, cabe destacar que ha sido el recurrente quien, pese a tener a su alcance la totalidad de los mecanismos que habilitaban la revisión del fallo, no ha satisfecho una de sus principales cargas a fin de evitar que la decisión apelada continúe conservando su sustento jurídico y adquiriera firmeza (conf. Fallos: 306:1347 y 322:1495 , disidencias de los doctores Fayt, Bossert y Orlandi; y del doctor Petracchi).
Por ello, entiendo que el apelante no ha demostrado la existencia concreta de agravios de naturaleza federal, ni que su crítica supere el ámbito propio de los aspectos regidos por el derecho procesal, cuyo análisis es ajeno a esta instancia de excepción y que, en la medida en que fueron resueltos por el a quo con fundamentos de igual carácter, obstan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 308:551 ; 318:73 ; 319:1728 ).
—IV-
En consecuencia, opino que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 31 de agosto de 2010.
Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
puezos Mires, IE de diciombre de 277.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de san Fernando del Valle de Catamarca, pro
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2578
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