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Fallos: 335:2577 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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lidad de la disposición legal equivale a prescindir de su texto (Fallos:

313:1007 ; 315:1190 ; 329:4688 ).

En ausencia de un motivo excepcional que propicie por razones de equidad una consideración relativamente más flexible de los plazos contemplados bajo pena de inadmisibilidad o caducidad, no puede afirmarse que la decisión que tras el vencimiento del término aplicó la correspondiente sanción procesal obedezca a una interpretación excesivamente ritualista de la norma que la prevé.

Como lo sostuve al dictaminar el 6 de marzo de 2006 en un caso que guarda cierta analogía con el presente (S. 1823, XL "Saavedra, Raúl Oscar s/robo calificado en grado de tentativa, homicidio calificado, etc.-causa n" 27/2003"), sostener lo contrario implicaría dejar librado al capricho del recurrente la justificación de la demora para ejercer sus derechos y, de esa forma, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (conf. doctrina de Fallos:

313:711 ).

Entiendo que este punto de vista no es incompatible con la garantía de la doble instancia, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su decisión del 2 de julio de 2004 en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" que los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio del recurso que contempla el artículo 8.2.h. de la Convención, en tanto no se establezcan restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo (parágrafo 161), y que el mero hecho de que un reclamo no produzca un resultado favorable —como podría ocurrir, por ejemplo, cuando no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado— no demuestra por sí solo la inexistencia de un recurso interno eficaz conf. casos "Velásquez Rodríguez", del 29/7/88 y "Fairén Garbi y Solís Corrales", del 15/3/89, párrafos 67 y 92, respectivamente).

No encuentro tampoco que la pretensión del recurrente se sustente en la doctrina de Fallos: 328:3399 , en tanto y en cuanto ésta se refiere exclusivamente al adecuado y exhaustivo tratamiento que debe hacer la Cámara de Casación de los agravios que lleguen a su conocimiento en tiempo y forma, según una interpretación no ritualista de los requisitos procesales (conf. dictamen de esta Procuración General en los autos "Fuertes Mamani, Juan Manuel s/causa n" 6797", letra F, n" 1370, libro XLII, del 5 de septiembre de 2008).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2577

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