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Fallos: 335:2114 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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que hacen a la dilucidación del asunto: (1) último párrafo del art. 78 de la Ley de Contabilidad (hoy derogada en virtud del art. 137 de la ley 24.156) "...Su remuneración [la de vocal del Tribunal de Cuentas de la Nación] estará equiparada a la de los vocales de las cámaras nacionales de apelación". (2) Art. 1° de la ley 23.199 (1985) "Déjase sin efecto, para la fijación de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación toda vinculación mediante coeficientes, índices u otro tipo de referencias con las retribuciones que perciben los magistrados judiciales de la Nación..". (3) Art. 57 de la ley 23.410 (incorporado a la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto) "Facúltase al Tribunal de Cuentas de la Nación... a fijar las remuneraciones y adicionales de sus vocales, que no podrán superar los montos que resultarían de la aplicación del art. 78 de la ley de contabilidad aprobada por el decreto ley 23.354/56... Los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación... percibirán sus remuneraciones de acuerdo con lo establecido por el art. 78 de la ley de contabilidad aprobada por el decreto ley 23.354/56..". (4) Art. 45 de la ley 23.659 1988) "El Tribunal de Cuentas de la Nación adecuará el régimen remuneratorio de su personal al sistema que comprende a los vocales de dicho cuerpo, conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley de Contabilidad, y dentro de los créditos asignados a esa jurisdicción, a partir de la sanción de la presente ley". (5) resolución TCN 3598/1988 art. 19 "El personal del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, a partir del 29 de diciembre de 1988 revistará en las categorías correlativamente enumeradas del I al XI y percibirá, también desde la misma fecha, mensualmente los siguientes conceptos: A) como remuneración de la categoría, la suma que resulte de aplicar sobre la remuneración total que perciban mensualmente los Vocales del Cuerpo, excluidos los adicionales de carácter particular, los porcentajes que a continuación se detallan:..." que van del 91 para la categoría I descendiendo hasta el 27 para la categoría XT; art. 2" "Toda mejora de orden conceptual Y material que se produzca en el futuro en beneficio de los señores Vocales, excluidos los adicionales de carácter particular, será de aplicación automática para el personal del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de acuerdo con la porcentualidad fijada por la presente y conforme a lo establecido por el artículo 45 de la ley 23.659".

Por otro lado, la acordada CSJN 56/91 creó, a partir del 1 de octubre de 1991, un suplemento mensual no remunerativo para los cargos enumerados en la planilla anexa a su art. 2" —entre los que figura el cargo "juez de cámara y cargos equiparados" y por los montos también allí indicados.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2114

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