listas y ha dispuesto que contribuyan con el 60 de su participación. Esta contribución que afecta al regalista es una parte del 12 del producto bruto que debe abonar el concesionario de la explotación de hidrocarburos flúidos. Sería de evidélite injusticia que el regalista particular no soporte en forma alguna esa carga, como igualmente lo sería si se la distribuyera entre ambos sólo teniendo en cuenta la proporción de riqueza que cada uno lleva consigo de la mina, sin considerar el desigual esfuerzo de ambos en su producción. Una elemental equidad exige tener en cuenta el trabajo realizado y los capitales expuestos. Además, en virtud de un acuerdo que la actora tiene celebrado con "Diadema Argentina, S. A.", ésta toma a su cargo todo lo que exceda como gravamen sobre el 50. De esta manera, la contribución que realmente paga la sociedad "Petrus" es la del 50 de su participación.
Que los propósitos fundamentales de una contribución no siempre son de orden fiscal. Como lo ha declarado esta Corte Suprema, no es posible definir y caracterizar en términos precisos y en general, la naturaleza y estructura legal de un impuesto derivándola de la proporción cuantitativa con que el gravamen recae sobre la materia imponible, porque si se aplicara indistintamente a todas las contribuciones fiscales el concepto genérico de que un impuesto degenera en exacción o confiscación cuando alcanza una parte sustancial de la propiedad o a la renta de varios años de capital gravado, se arribaría a la conclusión ineludible de que son inconstitucionales la mayor parte de los impuestos internos, de los derechos aduaneros y, naturalmente, de los impuestos prohibitivos que, por razones de diversa índole, pueden oponerse a la introducción al país de determinados productos; de todo lo cual se induce que la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:885
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