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Fallos: 168:226 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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llegar a la instancia administrativa a deducir la acción contenciosa, instancia en la cual ya interviene y ha sido condenado, Que por último cabe consignar, que si bien este Tribuna! ha aceptado er algunas oportunidades (Fallos S. C. tomo 129 pág. 352 ; tomo 130 pág. 102 ) que la simple manifestación de apelar o de pedirse reposición, formulada en la instancia administrativa suplen las exigencias del artículo 27 de la ley 3764.

elto ubedeció a las circunstancias espuciales de cada caso, en los vales tanto el Juez como los representantes del Fisco admitieron y consintieron oportunamente ese temperamento. En el "sub ti1", la situación es diferente, desde que el Administrador de Impuestos Internos no ha acordado expresamente desde que ello no estaba a su aleznce hacerlo, la acción deducida a fs. 21 (expediente arregado). reduciéndose a elcvar el sumario al Señor Juez Federal a los efectos que pudiera corresponder (És. 22), y en la instancia judicial, el representante fis:=1 ha observado la situación expuesta desde su primera presentación (fs. 20 del primeipal).

En su mérito, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha padido ser materia «de recurso, Hágase saber y devnélvanse los motos al Tribal de st procedencia.

Rosexro Rererro. — R. Gurmo LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA, — Jurrás V. Pera. — Lurs Le

NARES,
aida ánima "Guillermo Patilie" con ed Fisco Nacional, por cobro de pesos.

Semario: No procede la repetición de lo pagado por pretendido error, en un caso en el que, las cireunstancias especiales, el largo periodo de tiempo en que las operaciones se desenvolvieron y la falta de enriquecimiento del Fisco a costa de

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-226

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