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Fallos: 335:1893 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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realizó como consecuencia de la medida cautelar que dictó la jueza de primera instancia (v. fs. 33 y 78/85).

Es por ello que la cuestión no ha devenido inoficiosa en los términos de la doctrina de Fallos: 318:550 ; 320:2603 ; 322:1436 ; 328:1425 ; 329:40 , entre muchos otros, ya que subsiste el gravamen alegado por la recurrente.

—V-

Sentado lo anterior, cabe destacar que en las causas A. 277, L. XL, "Argañaraz, Noemí Gladys c/ P.E.N. - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" e Y. 53, L. XXXIX, "Yánez María Nelly c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", sentencias del 30 de octubre de 2007 y del 1° de abril de 2008, respectivamente, el Tribunal, sin perjuicio de aplicarla doctrina establecida in re "Galli" (Fallos: 328:690 ) en cuanto a la modificación de la moneda de pago e intereses previstas en las condiciones originarias de los títulos —tal como hizo el a quo en la sentencia apelada—, hizo expresa mención de las disposiciones legales y de rango inferior según las cuales los bonos que habían dado origen a las demandas se encontraban exceptuados del diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, lo cual, a mi entender, resulta indicativo de que, a criterio de V.E., lo resuelto en la causa "Galli" no resulta un obstáculo para que aquellas personas cuya situación se encuentra contemplada entre dichas excepciones puedan percibir sus acreencias en los términos y condiciones fijados por el decreto 471/02.

Al respecto, conviene señalar que, más allá de que los aspectos fácticos de la causa no se pueden revisar en esta instancia porque su resolución está reservada —de ordinario— a los jueces de la causa y sólo excepcionalmente pueden llegar a conocimiento del Tribunal, lo cierto es que en el sub lite la demandada no discute que la situación de la parte actora encuadra en la excepción prevista por el art. ??, inc. d) apartado II, de la resolución 158/03 del Ministerio de Economía —que fue reproducida en las leyes de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2005 (v.

arts. 60, inc. d' apartado II, de la ley 25.827 y 47, inc. d' apartado II, de la ley 25.967, respectivamente), por tratarse de un tenedor de bonos del Tesoro que atraviesa una situación en la que existe un severo compromiso de su salud, y que en virtud de ello le habría correspondido percibir los servicios financieros de esos bonos en las condiciones

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1893

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