335 ca el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (Fallos: 313:83 ; 316:3231 ; 318:1349 ; 324:1087 ; 330:1389 ; 331:1660 , entre tantos otros).
Ello es así, máxime cuando la aquí recurrente viene anticipando los hechos ya desde el escrito de apelación, en donde solicita que previamente se oficie a la Administración para que informe la fecha exacta de cumplimiento de la condición —de la que la actora se habría enterado "por los pasillos"— a fin de poder recurrir judicialmente su reencasillamiento. De otro modo, incluso, dado el condicionamiento impuesto por el propio acto de su designación (art. 2" de la resolución 400/07 - copia de fs. 27/30) y el de notificación (copia de fs. 307) la Administración razonablemente podría haber considerado que el recurso de apelación directa era prematuro y el agravio de la actora, hipotético.
Así las cosas, a mi entender media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48 y Fallos: 323:647 ), y la decisión judicial es descalificable como acto jurisdiccional válido.
—V-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo impugnado en lo que fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por donde corresponda, dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 4 de abril de 2011. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de setiembre de 2017, Vistos los autos: "Olivera, Julia Patricia s/ recurso directo art. 32 ley 24.521 c/ res. 400/07 U.N.E.R.".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, con excepción
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1888
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