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Fallos: 335:1887 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En cuanto al requisito de que el pronunciamiento revista el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, considero que se da en el caso, porque la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 323:1919 y sus citas).

—IV-

En tales condiciones, considero que asiste razón a la apelante cuando sostiene que la decisión que ahora impugna afectó sustancialmente su derecho de defensa, toda vez que el a quo resolvió la cuestión sin atender a las disposiciones que rigen el caso, que aquélla invocó en tiempo oportuno, y sin dar razones válidas para apartarse de ellas.

En efecto, la cámara fundó su decisión en que el recurso judicial se presentó una vez vencido el plazo del art. 25 de la ley 19.549, sin examinar el planteo de que ese término no había siquiera comenzado al momento de interponer aquel recurso por aplicación de lo expresado por la misma Universidad en el acto de notificación —sin que corresponda analizar la validez o no de una notificación con las características de la efectuada por no ser materia de agravio— a saber: "...Se le hace saber, además, que en razón de que la citada Resolución [resolución C.S. 098/07] está condicionada a la aprobación del Proyecto Integral de Reencasillamiento por el Consejo Superior, cumplida la condición se tendrá por concluida la vía administrativa y podrá interponer los Recursos previstos en el Art. 18" del Anexo I de la Resolución C.S" NN" 252/06, que, en su parte pertinente, dice: Artículo Décimo Octavo: La resolución del Consejo Superior concluye la vía administrativa. Puede ser recurrida por recurso de reconsideración, no obligatorio, o ser objeto del recurso previsto en el art. 32 de la Ley de Educación Superior ante la Cámara Federal de Paraná..." dentro del plazo de TREINTA (30) días" (la cursiva es origina-la negrita no está en el texto).

En este orden, considero que esta modalidad en la notificación del acto que utilizó la Universidad es una circunstancia que no debería perjudicar al particular al momento de intentar la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus derechos. De ahí que resulte procedente requerir un examen atento de la cuestión para evitar que, como sucede en el caso, se afecte gravemente la garantía constitucional de acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional) y se desconoz

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1887

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