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Fallos: 335:1898 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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son susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencia definitiva, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que son equiparables a ésta y susceptibles, por tanto, de instancia extraordinaria, aquellos decisorios que priven al interesado de valerse de remedios legales ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos, provocando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 327:3032 , 5068; entre muchos otros), como, a mi modo de ver, es el caso de autos, en el que se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un compromiso asumido en julio de 2001.

Sentado ello, y no obstante los agravios presentados remiten, estrictamente, al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N" 48, V.E. ha admitido que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que la dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos:

317:832 ; 325:2965 ; 326:3043 ; entre otros), afectando el derecho de defensa de las partes.

Sentado ello, corresponde precisar que del Convenio de Mediación suscripto por los litigantes surge que la entidad financiera reconoció que nunca había tenido relación comercial alguna con la actora, y que nunca se le había emitido ninguna tarjeta de crédito, ni abierto una cuenta corriente o caja de ahorro, y que su inclusión como cliente y deudora del banco "se debió a un error por parte de la entidad" (v.

Cláusula Cuarta, fs. 8). Asimismo, el demandado se comprometió en dicho instrumento a "realizar las respectivas informaciones al Banco Central, a las entidades emisoras de tarjetas de crédito Visa, y a los siguientes centros de información: Organización Veraz S.A., Experian S.A. (Fidelitas), Nosis S.A., Axfone S.A. y/o cualquier otro centro de información dentro del plazo de treinta días corridos a partir de la fecha [de celebración del convenio, 17/7/01)" a los fines de poner en conocimiento de dichos sujetos la ausencia de relación con la actora y el error incurrido en los términos antes expuestos.

Ante el incumplimiento del demandado en el plazo señalado, se fijó "una astreinte de u$s 30.- por cada día de demora" (v. Cláusula Cuarta, última parte).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1898

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