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Fallos: 335:1897 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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gación de hacer asumida por el banco, dispusieron fijar una "astreinte" por cada día de demora, al tratarse "condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial", les estaba vedado a los contratantes acordar dicha consecuencia en ese marco privado.

Consideraron que, de tal forma, el convenio que se pretende ejecutar carece de "objeto jurídicamente posible" (v. fs. 128, primer párr.

última parte).

—I-

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 132/146 y 162), dando lugar a la presente queja (fs. 32/36, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues carece de fundamentación, realiza afirmaciones dogmáticas sin valorar la verdadera intención de las partes e incurre en un exceso de rigor formal, violando sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

En particular, argumenta que so pretexto del indebido uso del término "astreinte" en lugar de "cláusula penal" o "multa" rechaza la presente ejecución, en exceso de su jurisdicción (cita arts. 34, inc. 4° y 163, C.P.C.C.N.) y privando a su parte de manera injustificada de la debida indemnización por los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de un acuerdo, entre otros, la imposibilidad de acceso a un crédito hipotecario. En este sentido, aclara que el banco en ninguna de sus presentaciones se refirió al término "astreinte" sino que, por el contrario, solicitó la morigeración de la multa, reconociendo el incumplimiento.

Por otra parte, aduce que el tribunal realiza una interpretación, sin atender a la voluntad de las partes, las constancias de la causa y, en especial, a las reglas establecidas en el Código de Comercio (arts. 217 a 220).

— HI En primer término, corresponde recordar que si bien en estricta técnica recursiva, las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1897

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