demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación (v. Fallos: 331:994 consid. 5", con cita de Fallos: 312:1580 y de lo dispuesto concordantemente por los arts. 59, 494 y sgtes. del Código Civil)..." "...Profundizando esa idea, en el precedente de Fallos: 331:994 consid. 5"), esa Corte ha puesto de resalto que, con la sanción de la ley 24.946, entre los deberes y atribuciones de los defensores públicos de menores e incapaces, se cuenta el de "...intervenir en los términos del art. 59 del Código Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores e incapaces, y [entablar en defensa de éstos, las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios]; así como el promover o intervenir en cualquier causa y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, cuando carecieren de asistencia o representación legal; [fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos] (art. 25, inc. i; 54, incs. a y c; 55, inc. b y Fallos: 324:245 )..." (...v.
asimismo dictamen emitido en S.C. R. N° 221, L. XLIV in re "Rivera, Rosa Patricia (en nombre y representación de sus hijos menores) c/ Estado Nacional y/o Estado Mayor Gral. del Ejército Arg. s/daños y perjuicios - ordinario" resuelto de conformidad el 6/7/2010).." "... Y si bien, en esa ocasión, se reiteró la doctrina sentada en Fallos:
320:2762 , 324:151 y 324:253 , en el sentido de que la intervención de la Defensoría se caracteriza por ser promiscua y complementaria (en tanto representa al menor en forma conjunta con sus representantes legales, a quienes no sustituye ni reemplaza [v. consid. 6); al propio tiempo, se puso de resalto que dicho organismo puede requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los incapaces. Desde ese ángulo, se enfatizó que la función atribuida por el art. 59 del Código Civil y la ley 24.946, es de orden público y "...no se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados..." (consid. 7)..." "...Por otro lado, en Fallos: 323:1250 (consid. 13 y 14), V.E. hizo mérito de la nota del codificador al art. 58 del Código Civil, para remarcar el alto cometido que la ley ha asignado al Ministerio Pupilar y
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1846
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