III[.- En cuanto a su procedencia formal, cabe puntualizar, que la presentación directa intentada tiene como presupuesto básico la resolución atacada, la que dice textualmente: "///CUERDO En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, alos diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez, (...) no existe en estas actuaciones cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria, habida cuenta que la decisión de esta Sala se basó en la aplicación e interpretación de normas de derecho común, irrevisables en la instancia extraordinaria que se intenta, lo cual de igual modo obsta a la admisibilidad de la inpugnación que se plantea.- De esta manera, son cuestiones que revisten carácter federal, "... las que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (...) supuestos éstos ajenos al caso de autos. Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se RESUELVE:
DENEGAR el recurso extraordinario federal deducido..." En primer lugar, desde ya anticipo, que no comparto los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de la causa en su juicio de admisibilidad, al decidir denegar el recurso federal interpuesto, en tanto la existencia de una cuestión federal y constitucional, resulta ser —en mi opinión- la base del recurso extraordinario deducido, en orden a que se halla en juego el alcance e interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley N" 23.849- y el decisorio impugnado ha sido contrario a las pretensiones que se fundaran en ellas (cf. art. 14, inc. 3", de la ley 48; Fallos:
323:3804 ; 324:1648 , 2193, entre otros).
Ello es así en tanto, resulta palmario que la decisión que por vía extraordinaria se impugna, efectuó una errada interpretación del interés superior en juego y, como lo sostuvo esa Corte: "es admisible el recurso extraordinario si las cuestiones propuestas importan dilucidar el alcance de una norma de naturaleza federal, como es la contenida de modo genérico en el art. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y la sentencia apelada es contraria al derecho que los recurrentes fundan en ella". (Fallos. 330:642 , en igual sentido, Fallos: 328:4343 ).
Al tratarse de la vida de una persona menor, la utilización ciega de la letra de la ley, huérfana de otra compañía que avale la prudencia de la decisión, en función de lo más conveniente para ese pequeño en particular, tiñe la actuación jurisdiccional de arbitrariedad, pues es claro que los textos positivos deben contrastarse con los antecedentes
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1850
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