lidad como vía para impugnar la valoración de los hechos o la interpretación del derecho; y, de otra, a la existencia de un error de hecho en la plataforma fáctica que dio origen al pronunciamiento atacado mediante dicha acción, como condición que delimitaría, sine qua non, su procedencia formal; puntos estos que merecían respuesta, sobre todo —al par de tratarse de aspectos técnicamente atinentes— frente al impacto que la solución jurisdiccional puede tener en la vida de una persona en plena formación), en el contexto que vengo describiendo creo que, en definitiva, la sentencia incurre en dogmatismo cuando —valiéndose únicamente de óbices formales— desconoce la posibilidad de que el Defensor de Menores pueda impulsar —en beneficio de A.—la continuación de los procedimientos iniciados por la guardadora fallecida, con la explícita pretensión de adoptarlo.
Y, al propio tiempo, olvida la directiva central de la CDN, plasmada especialmente en sus arts. 3 y 21. Así lo digo, porque —reitero— en el fallo no se sopesan en ningún momento los datos específicos del caso donde —además de los elementos ya ponderados—, tenemos que:- (i) la occisa había pedido y obtenido la guarda con miras a adopción; (ii) en ese marco judicial —y en los términos de lo decidido a fs. 94 vta. ap. 1) del expediente n" 2963, de los que la Corte local no se hizo cargo— había tenido al pequeño a su cuidado por un período mayor al de seis meses requerido por el art. 316 del Cód. Civil; (iii) habría trabado con él un lazo a nivel materno-filial, que fue evaluado como tal y positivamente por los especialistas; (iv) existió una voluntad adoptiva vastamente manifestada y ratificada en juicio por la guardadora, quien además —según la documental agregada a fs. 107 del sucesorio [de la que la actora se hace eco a fs. 371 segundo párrafo del exp. n" 581/2007], habría designado públicamente a A. como "mi hijo".
Estimo que, aun al decidir aristas procesales del asunto —que, por cierto, no escapan a la perspectiva hermenéutica de las cláusulas convencionales citadas—, era menester que el tribunal estudiara escrupulosamente todos esos aspectos, no en función —desde luego— de los méritos de la custodia ejercida en el pasado por una persona muerta, sino en pos de establecer la significación que para A. ha tenido esa vivencia —estable y referida a años fundacionales de su existencia—, así como las repercusiones personales, sociales y patrimoniales que, en esta emergencia singular, podrían sobrevenir para el infante a partir de la abrupta interrupción de las actuaciones producida —bueno es advertirlo— por circunstancias insalvables y ajenas a los dos protago
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1848 
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