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Fallos: 335:1847 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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valorizar su función institucional, adoptando una postura contraria al menoscabo de los derechos de los herederos menores cuyos intereses no fueron defendidos con el celo necesario por sus diversos representantes v. asimismo, en lo pertinente, Fallos: 305:1945 ; 320:1291 ; 325:1347 ; 330:4498 ; S.C. C. N° 1096, L. XLIII, "Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ANSesS s/daños y perjuicios" del 19/5/2009; y S.C. R. N° 221, L.

XLIV, "Rivera, Rosa Patricia —en nombre y representación de sus hijos menores— c/Estado Nacional y/o Estado Mayor Gral. del Ejército Arg.

s/daños y perjuicios", del 6/7/2010)...".

La reseña que antecede, me lleva a concluir que el tribunal local se ha apartado inmotivadamente de la doctrina de esa Corte. En ese sentido, es sabido que —aun cuando los pronunciamientos de V.E. sólo resuelven los juicios que le son sometidos y no obligan en casos análogos— los jueces deberían sujetar sus decisiones a esa jurisprudencia o justificar la falta de conformidad (Fallos: 329:4931 ; 330:704 y 4040; y 332:616 , entre muchos otros).

Advierto aquí la seriedad que reviste la discordancia apuntada, dado que por esa vía ha venido a consagrarse la pérdida de derechos personales y patrimoniales en cabeza del niño, consecuencia que exigía, de suyo, extremar la prudencia en el análisis de los componentes fácticos y jurídicos de la cuestión (arg. Fallos: 308:1978 , por remisión al dictamen de esta Procuración).

Por lo demás, no obstante que el trámite de guarda no necesariamente continúa y culmina con la adopción, su íntima conexión resulta obvia, desde que la primera constituye una etapa introductoria de la segunda (arg. S.C. G. N° 617; L. XLIII; in re "G., M.G. s/protección de persona - causa n" 73.154/05", fechado 16 de septiembre de 2008). En este punto, el razonamiento de los jueces no da cuenta de que el legislador regula a ambos tramos del tracto adoptivo en un mismo capítulo; retrotrae los efectos de la respectiva sentencia a la fecha de otorgamiento de la guarda (art. 322); y, en el inc. "c" de su art. 317, califica al postulante a guardador preadoptivo como "adoptante".

—VIIMás allá de advertir que los jueces omitieron estudiar los argumentos planteados a fs. 263 vta. y 275 vta. del expediente n" 581/07 referidos, de una parte, a la idoneidad de la acción autónoma de nu

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1847

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