identifica con el objetivo de sumar a favor de su crecimiento, desarrollo y felicidad", facetas estas cuya relevancia fundamental en la vida del niño se encargó de subrayar. Sostuvo también que el hecho natural y necesario de adoptar, funciona y se desarrolla antes de que el juez proporcione el instrumento legal que da permanencia y juridicidad a los vínculos engendrados.
Sin embargo, la Corte local no se atuvo al postulado que ella misma se había dado, y ha terminado —en palabras de V.E.— poniendo ala CDN al margen de la solución del sub discussio, desde que —insisto—no hizo aplicación ni consideración concreta de sus pautas, en orden a las condiciones puntuales de este niño (conf: S.C. G. N" 617, L. XLIII, "G., M.G. s/protección de persona —causa n° 73.154/05—", consid. 5 arg. S.C.
P. N" 140, L. XLIV, "P. de la S., L. del C. c/ P., G.E. s/divorcio y tenencia", consid. 9" y 10", del 10/8/2010).
—VI-
Respecto del restante eje conceptual de la sentencia (esto es, la falta de legitimación del Defensor de Menores para promover la demanda de adopción), creo pertinente recordar los conceptos expuestos por esta Procuración in re S.C. V. N" 154, L. XLIV, "Vargas, Moisés Roberto c/ Balut Hermanos S.R.L. s/daños y perjuicios", que V.E. apreció de conformidad en su fallo fechado el 7 de junio de 2011, reafirmando la doctrina de que el Ministerio Público Pupilar —entre otras y, en lo que aquí nos incumbe- tiene la atribución de entablar cuantas acciones hagan a la defensa de los intereses de los menores de edad; potestad —agrego hoy-— que es facultad y deber, y adquiere magnitud singular cuando el niño carece de representación legal.
Estimo, en efecto, que estas nociones resultan —en lo tocante al caso— aplicables al problema planteado en sede provincial, desde que aluden a una cláusula básica de la legislación de fondo —como es el art. 59 del Código Civil, al tiempo que -si bien hacen referencia a una ley nacional— la homóloga local reproduce casi textualmente sus lineamientos (v. art. 40 de la ley entrerriana n" 9.544).
Allí tuve oportunidad de decir que "...los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los aquellos demanden o sean
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1845
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