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Fallos: 335:1840 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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el proceso de adopción y la representación promiscua, en los términos de los arts. 59 y 321 inc. a) del Código Civil, no le confieren legitimación adoptiva a la Defensoría de Menores. (viii) la urgencia provocada por la súbita carencia de representación del menor a raíz de la muerte de la guardadora, no es fundamento válido para la injerencia del Ministerio de la Defensa al amparo de las normas que rigen su función.

ix) la invocación de este último estatuto es excesiva e irrazonable a todas luces, en tanto se da al art. 40 inc. c) de la ley provincial 9544, una inadmisible extensión que violenta el régimen adoptivo vigente.

x) en los procesos de guarda y adopción el Ministerio Pupilar no es representante legal del adoptando, como tampoco lo son el guardador o el adoptante postulado. (xi) el vicio esencial de falta de legitimación no puede ser subsanado. (xii) aun sorteando el defecto apuntado, la adopción no es compatible con el interés superior del niño, puesto que —por ser material y jurídicamente imposible— no podrá cumplirse el objeto primordial de este arbitrio, cual es la relación afectiva que justifica ese tipo de filiación, y el compromiso legal y moral de cuidado y formación. (xiii) resulta paradójico y contrario a dicha finalidad, que el acto constitutivo de la filiación implique simultáneamente la puesta del menor en desamparo y en estado de adoptabilidad. En ese orden, frente al deceso del adoptante, le legislador no ha seguido los lineamientos diseñados para la filiación biológica —en cuyo ámbito, prevé la designación de tutor— sino que establece específicamente el otorgamiento de una segunda adopción (art. 312 primer párrafo in fine, 377, 38, 389, 392 y concs. del Código Civil). (xiv) este caso no puede asimilarse al supuesto que contempla el art. 324 del Código Civil —referido a la muerte de uno de los esposos postulantes— pues allí el principal designio del sistema permanece intacto. (xv) también difiere sustancialmente del precedente jurisprudencial que otorgó la adopción post mortem en favor de un aspirante fallecido en el curso del proceso de adopción, dado que allí se había ejercido la acción por la parte legitimada y se trataba de una larga historia vital consolidada con vínculos biológicos compartidos.

— HI En cuanto a la procedencia formal de la apelación, debo decir ante todo que —a mi entender el Ministerio Público de la Defensa se encuentra habilitado para recurrir la sentencia definitiva, desde que ésta desestimó la legitimación de aquel organismo para entablar la demanda de adopción del niño A. y evaluó el mejor interés de éste en la emergencia de la adopción post mortem.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1840

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