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Fallos: 335:1554 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias" (art. 7").

En tales condiciones, el régimen citado es aplicable a la situación planteada en esta causa, puesto que -según criterio recibido en el proceso con carácter firme— la actora se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 24.901 y la demandada se ubica dentro de las llamadas entidades de medicina prepaga, como ella misma lo dejó reconocido en la etapa constitutiva del proceso (v. fs. 112, cap. IL A), ap. 7).

Si se atiende ahora al tenor de la cuestión federal que concretamente se trae a esta instancia (esto es, si la inexistencia de normativa específica que ponga en cabeza de CEMIC la cobertura pretendida, exime o no a esa entidad de hacerse cargo de este tipo de prestaciones), y ponderando que los fallos de esa Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso federal (arg. Fallos: 327:4199 ; 328:4448 , 1122 y 339; 329:5023 , 4925, 4717, 4309 y 4007; 330:5 , 240, 640 y 642, entre muchos otros), estimo que a futuro, el debate resulta abstracto (arg. Fallos: 331:2353 ; 332:2806 ; 333:1474 y S.C. M. N" 761, L. XXXIX in re "Martorell, Nélida Leonor c/Instituto Obra Social s/ acción de amparo" del 12/8/2008).

—V-

De coincidirse con las conclusiones a las que llego en los puntos anteriores, estimo que la revisión que persigue la recurrente no es técnicamente posible. Pero aún ubicados enla hipótesis de que la cuestión haya quedado subsistente, estimo que la postura de la apelante tampoco podría prosperar.

En ese orden, el tema de la cobertura por parte de CEMIC de las prestaciones contempladas en la ley 24.901, ya fue objeto de estudio en el dictamen publicado en Fallos: 330:3725 , en un supuesto donde el afiliado discapacitado requería la provisión de elementos que exceden del ámbito estrictamente médico. Allí tuve oportunidad de expedirme en el sentido de que ambas vertientes prestacionales —médicas y sociales— corresponden a la esfera de las entidades de medicina privada.

A sus conceptos me remito pues, sin perjuicio de los alcances que esa Corte pudiere asignar a los conceptos desarrollados en el considerando 8" de dicho precedente. Buenos Aires, 26 de agosto de 2011. Marta A.

Beiró de Gongalvez.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1554

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