dispensable para resolver la cuestión constitucional que surge de la contraposición entre los aludidos derechos de ambas partes.
6) Que no obsta a lo precedentemente expuesto lo que dispone el art. 7 de la ley 26.682 —promulgada con posterioridad a la sentencia impugnada y sobre la que se expidieron las partes en virtud de lo dispuesto por esta Corte (fs. 58, 62/64, 65/66 de la queja)— en el sentido de que el sector de la medicina prepaga debe "cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médica asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias".
En efecto, dicha norma carece de efectos retroactivos art. 28). Y, en todo caso, si bien una ley puede tenerlos, ello es así bajo la condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional (art. 3 del Código Civil) para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218 ; 330:1026 , entre otros).
7) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, habieridó":dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1557
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