propia actora lo calificó como "ampliación", por lo que la introducción y el progreso del rubro con posterioridad a que la sentencia de fondo quedara firme implicó un exceso de los alcances tanto de la litis contestatio como de la cosa juzgada; máxime si la cámara no dio respuesta al agravio relativo a que la demandada no estaba legal ni contractualmente obligada a satisfacer dicha prestación, en tanto la ley 26.682 fue promulgada con posterioridad a la sentencia impugnada y carece de efectos retroactivos.
Los jueces Highton de Nolasco y Petracchi, en disidencia, desestimaron la queja por considerar inadmisible el recurso extraordinario cuya denegación la originó art. 280 C.P.C.CN)-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala C— que confirmó lo decidido en primera instancia en torno al deber del Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas "Norberto Quirno" (CEMIC) de cubrir a la actora —menor de edad discapacitada— la totalidad de las prestaciones enunciadas en la ley 24.901, la perdidosa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria da lugar a la presente queja.
—I-
La apelante arguye centralmente que los jueces ampliaron el alcance de la sentencia que ya se encontraba firme, imponiendo ahora a su parte el otorgamiento completo de la asistencia regulada por la ley 24.901, no sólo la de naturaleza médica sino también la de índole social, que le es ajena. Sostiene entonces, por un lado, que la petición admitida excede el objeto del pleito, pues no es lo que se reclamó en la demanda ni lo que se le reconoció en el fallo dictado en el juicio de amparo. Y, por el otro, que no se trata de una prestación asumida contractualmente ni atribuida legalmente, desde que —en su tesitura— el estatuto citado obliga en principio a las obras sociales y al Estado y, respecto de la medicina prepaga, su cumplimiento sólo le es exigible en los aspectos médicos incluidos en el Programa Médico Obligatorio.
En ese orden, alega que el decisorio no ha advertido la diferencia entre
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1551
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