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Fallos: 335:1271 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Por el contrario, pienso que, al regular el tratamiento que se le debe asignar a un universo acotado de deudas (las que derivan de la derogación del régimen), el decreto 1043/03 y sus normas complementarias encuentran respaldo en los arts. 1", inc. 4"), y 2? de la ley recién mencionada.

Para finalizar este capítulo sólo resta por señalar que los agravios de la actora se limitan a impugnar la validez constitucional del decreto por considerar que no encuentra apoyo en la ley delegante —aspecto que recién se descartó—, pero nada dicen acerca de otros vicios que aquél pudiera contener, de modo tal que nada más corresponde agregar sobre este punto.

—VI-

Sentado lo anterior, es del caso señalar que tampoco se puede admitir otro de los agravios que la recurrente plantea contra la sentencia de la cámara, cual es la alegada existencia de un contrato —o acto bilateral— entre el exportador y el Estado Nacional en la aplicación del régimen del decreto 803/01.

Ello es así, porque se trata de una medida de estímulo a las exportaciones que el Estado implementó de modo unilateral y con independencia de la voluntad del particular. En efecto, a diferencia de lo que sucedía en otros precedentes del Tribunal (Fallos: 296:672 ; 307:993 ), en el caso el Estado nada convino con los exportadores, sino que instituyó un régimen de incentivo a las exportaciones en el cual aquellos sujetos tenían derecho a percibir el factor de convergencia siempre y cuando cumplieran con las condiciones impuestas en el régimen, pero sin que ello implicara un contrato u otro tipo de acto bilateral.

De ahí que resulte aplicable a estos autos la doctrina de la Corte que enseña que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen jurídico (conf. Fallos: 310:2845 ; 311:1213 ; 323:3412 ; 329:976 ; 330:3565 , entre muchos otros).

Por último, a mi juicio tampoco resulta atendible para descalificar la sentencia apelada la alegada violación del principio constitucional de igualdad, por el hecho de que el mismo Poder Ejecutivo Nacional, por medio del decreto 261/02, resolvió devolver el impuesto al valor

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1271

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