—IV-
Pienso, en primer término, que V.E. sigue siendo competente para entender en este juicio, conforme a lo dictaminado a fs. 22.
En segundo lugar, entiendo que no resulta óbice a la procedencia de la demanda el hecho que la actora haya pagado sin protestar las sumas cuya devolución aquí reclamó. Cierto es que el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico implica la renuncia al derecho de cuestionario con posterioridad (arg. Fallos: 225:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 ; 314:1175 , entre otros), pero esta regla no es de aplicación al sub lite a poco que se repare que la exigibilidad de las obligaciones tributarias en cuestión tiene por fuente un acto legislativo y unilateral del Estado provincial, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (Fallos: 318:676 , cons. 8" y sus citas), al tratarse de un acto de imposición, que implica el desarrollo de la fuerza compulsiva del Estado, siendo un acto de gobierno y de potestad pública (Fallos:
152:268 ; 218:596 , entre otros).
Sobre el fondo del asunto, estimo que el planteo de inconstitucionalidad guarda sustancial analogía con el ya resuelto por el Tribunal in re "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, provincia de y otro s/ acción declarativa", del 19 de agosto de 1999, registrado en Fallos:
322:1781 , a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.
—V-
Por lo expuesto, pienso que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los decretos leyes 7.290/67 y 9.038/78, como también del decreto 1.160/92, todos de la provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, proceder a la devolución de las sumas reclamadas en función de lo que resulte de la prueba producida, cuyo estudio y valoración escapa a mi dictamen, que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal analizadas (conf: criterio de este Ministerio Público, expresado en los dictámenes producidos en las causas de Fallos: 321:2502 ; 322:3255 ; y C.866, L.XLII in re "Candy SA c/ AFIP y otro s/ acción de amparo", del 20 de marzo de 2007). Buenos Aires, 20 de junio de 2008. Laura M. Monti.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:998
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-998¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 2 en el número: 288 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
