torio establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el transporte público de pasajeros, merece los reparos constitucionales que la cámara le endilga con fundamento en que, en su aplicación concreta, resulta contrario a las disposiciones antes mencionadas de las leyes de seguro y de tránsito y viola los derechos constitucionales involucrados.
Para efectuar dicho examen no puede soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del ordenjurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 324:920 ; 325:1922 ; 330;855, entre otros).
En primer lugar, entiendo que la resolución cuestionada, tal como se precisó ut supra, lejos de contrariar o desvirtuar lo dispuesto por el marco legal antes descripto, se ajusta a él en tanto prevé que la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en cuanto exceda de la franquicia pactada y que la obligación de todo automotor de estar cubierto por un seguro para cubrir eventuales daños a terceros debe cumplirse de acuerdo a las condiciones que fija la autoridad en materia aseguradora (leyes 17.418 y 24.449).
Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues la franquicia fijada opera como un límite de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los efectos de la sentencia a la aseguradora —contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas-— se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499 del Código Civil).
Ello es así, toda vez que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita.
Por lo demás, el tribunal apelado no logra fundar adecuadamente que el organismo competente hubiera ejercido sus atribuciones de modo irrazonable al fijar el monto del descubierto obligatorio por cada
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:992
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-992
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 2 en el número: 282 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos