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Fallos: 321:2502 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades, El impuesto local a los ingresos brutos resulta inaplicable al servicio público de transporte interjurisdiccional , si ha quedado acreditado que las tarifas pertinentes son fijadas por la autoridad nacional, que en su determinación no se tuvo en cuenta, entre los elementos del costo, al impuesto provincial, y que la actora es contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Sin perjuicio de lo previsto por el art. 11, inc. d, segundo párrafo, de la ley 23.548, ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el caso en que se plantea la inconstitucionalidad de diversas normas locales de la provincia demandada en cuanto gravan con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado de transporte público de pasajeros interprovincial (Voto de los Dres. Guillermo A. E. López y Adolfo Roberto Vázquez).

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal (art. 121 de la Constitución Nacional), y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de la riqueza general, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en la forma y alcance que les parezca más conveniente; facultades que, mientras no contraríen los principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia y discrecional (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Una elemental hermenéutica de los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, permite concluir que éstos no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que se proyectan sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a cada una de las provincias de la República (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

El comercio interprovincial debe ser preservado de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de recursos locales y de aquéllos que

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2502

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