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Fallos: 334:850 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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siones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia. Si bien reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la Ley de Tasas Judiciales —Ley NN" 23.898— en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal, son ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del recurso extraordinario, tal principio admite excepción cuando la sentencia recurrida no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio de los derechos de propiedad y defensa en juicio amparados constitucionalmente (v. doctrina de Fallos: 319:3421 ).

Resulta oportuno puntualizar que los actores iniciaron un incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que concluyó por caducidad de instancia y que, posteriormente (17/08/05), y en forma previa a la audiencia preliminar en el expediente principal prevista por el artículo 360 del Código de rito, promovieron el incidente en estudio en el que fue producida la prueba pertinente (fs. 38/39 y siguientes).

Estimo entonces, asiste razón a los recurrentes desde que el a quo en el pronunciamiento atacado, para resolver intimar al pago de la tasa de justicia, se remitió a los fundamentos expuestos en el plenario "Lugones, Leopoldo Guillermo c/ S.M.A.T.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos" del 8 de abril de 1999, sin tener en cuenta que el 24 de octubre de 2001 fue sancionada la Ley N° 25.488 (B.O. 22/11/01) que sustituyó el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El nuevo artículo 84 prevé que el beneficio puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho (salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevivientes) y que en todos los casos la concesión del beneficio de litigar sin gastos posee efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda. Estos aspectos, esenciales y conducentes para la solución de la controversia, no fueron estudiados debidamente por la alzada (Fallos: 327:2669 ).

En el contexto jurídico y fáctico señalado, a mi modo de ver, tampoco parece razonable reconocer al pronunciamiento que declaró la perención de la instancia virtualidad para negar la aplicación de los efectos dela ley, sin valorar la situación de pobreza real alegada, en virtud de la cual se solicita el beneficio, que, vale recordar, encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional) ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia (v. doctrina de Fallos: 328:2426 ; 329:2240 ; etc.).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-850

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