En efecto, con decisión dividida se resolvió anular la diligencia llevada a cabo por el oficial notificador en estricto cumplimiento de las normas que regulan al respecto. Tal como describió el juez de primera instancia la diligencia observada se ajustó a las normas del rito y que sólo se justifica declarar la nulidad de las actuaciones, en el caso que el nulidicente pruebe la inexactitud del domicilio al que se remitió la cédula (v. fs. 1701). Asimismo señaló que el domicilio legal (art. 90, párrafo 19 del Código Civil) en las personas de existencia ideal, surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ella implementada en tanto se haya registrado en el acto constitutivo, resultando un requisito esencial. Agregó también que sobre ese domicilio social inscripto la ley presume "iure et de iure" como lugar de residencia hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente anotación registral citó art. 11, inciso 2 de la ley 19.550).
Al tener tales efectos legales, no encuentra apoyo en las circunstancias del caso el fundamento del fallo que se apoya en que resultaba posible apartarse de la presunción de validez prevista en el art. 90.3 del Código Civil cuando de las constancias de autos surge demostrado que el actor conocía que la emplazada no se domiciliaba allí (v. fs. 1972/1973 y fs. 1976, primer párrafo). El debate no estriba en el conocimiento por parte de la actora del domicilio inexistente como sostuvo el fallo, sino de la validez de la notificación en un domicilio legal de la persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (art. 90 del CC) y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio. Además, al tratarse de una sociedad comercial debe tenerse en cuenta que se tendrá por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (v. art. 11.2, párrafo 2" de la ley 19.550). Tal estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder de vista a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos.
Las severidades mencionadas en el párrafo anterior, no resultan un mero ritualismo ya que se trata de normas de fondo que deben valorarse con suma prudencia si se pretende, por excepción, apartarse de sus reglas. El reproche endilgado ala parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad, no es posible cuando tales consecuencias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, que es la persona de existencia ideal demandada. En tal sentido, la solución en crisis no responde a las cargas diseñadas por
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:855
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