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Fallos: 327:2669 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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11) Que a igual conclusión cabe arribar con relación a la interpretación que el tribunal ha efectuado de los dichos del actor en sede penal (fs. 7 de la causa penal). En tales condiciones y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el fondo, la sentencia adolece de defectos de fundamentación y corresponde descalificarla a fin de que pueda darse una solución que contemple en forma íntegra la totalidad de la prueba y las particulares circunstancias del caso.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado, Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese.


AUGUSTO CÉsARr BELLUSCIO.
Recurso de hecho interpuesto por H. H. M., representado por Alejandro J. Vásquez.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92.


MERCEDES MARCELA MEDINA y OTROS v. AGUAS ARGENTINAS S.A. y OTRO

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso el pago de la tasa de justicia, por no haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos, conjuntamente con la demanda, pues -pendiente la sustanciación de la queja ante la Corte Suprema— se dictó la ley 25.488, que modificó el art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el sentido de que en todos los casos la concesión del beneficio delitigar sin gastos tiene efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda, y el art. 4 de la mencionada ley establece su aplicación a todos los juicios, aun a los que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.

La decisión que consideró que el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda principal no alcan

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2669

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