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Fallos: 334:853 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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que había desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la demanda y dejaron sin efecto todo lo actuado desde ese momento y hasta la sentencia definitiva.

Para así decidir, señalaron que no es posible otorgarle la presunción de validez prevista en el art. 90, inciso 3 del Código Civil a la notificación del traslado de la demanda llevada a cabo en el domicilio legal estatutario de la sociedad demandada: "Sanatorios y Clínicas Asociados S.A." (SYCASA), cuando de las constancias de autos surge demostrado que el actor conocía que, efectivamente, la emplazada no se domiciliaba allí.

Coincidentes con el dictamen fiscal afirmaron, en síntesis, que no corresponde atenerse a rigurosos criterios formales cuando ello implica prescindir de elementos de juicio objetivos que permiten asegurar que la notificación no cumplió con su finalidad. Explicaron que surgía patente que el domicilio no correspondía al destinatario y, sin embargo, se instó en reiterar la notificación "bajo responsabilidad de la parte actora". Agregaron que en el incidente que obra por cuerda se había constituido un domicilio distinto al que se debió enviar la cédula de traslado respectivo. Concluyeron que esa circunstancia evidenció que la parte no agotó los medios a su alcance a fin de poner en conocimiento a la contraparte de la demanda entablada. Entendieron que correspondía apartarse de las pautas del art. 11 de la ley 19.550 y art. 90.3 del Código Civil, porque en ocasiones puntuales atañe descalificar el estricto apego a las reglas que determinan la notificación en el domicilio social de la demandada. Destacaron que era evidente, de lo informado por el notificador al momento de diligenciar la cédula que comunicaba el traslado de la demanda, que la persona jurídica no vivía allí y que no obstante los reclamantes insistieron mediante la notificación bajo su responsabilidad.

El voto en minoría entendió que la cédula estaba bien diligenciada en cuanto se notificó a la demandada en el domicilio legal de SYCASA de conformidad con los arts. 30 y 32 inciso b de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral (N° 18.345). Además, precisó, el domicilio es el que figura en el poder otorgado por la sociedad reclamada y que del informe de la Inspección General de Justicia, no surge que se haya modificado, mediante la pertinente inscripción en el registro. Sostuvo que la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11.2 de la ley 19.550, armonizándolo con el art. 90.3 del Código Civil, y que

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:853 
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