conformidad con lo señalado en los dictámenes obrantes a fs. 83/84 y 115/119, no era posible por las particularidades del sub lite -deuda perteneciente a una incapaz absoluta de hecho, tutelada por el poder jurisdiccional— ingresar en el canje de la deuda pública impuesto por la normativa de emergencia (arts. 380, 381, 409, 434, 435, 443, y en especial el 450 del Código Civil, todos ellos por la remisión del art. 475 del mismo cuerpo legal). Agregó que la propia legislación de emergencia económica excluía del canje a supuestos como el de autos (conf. Anexo 1 del Procedimiento Aplicable para el Canje de Deuda).
Por otra parte, tuvo en cuenta jurisprudencia, de la que surge que se ha acogido, de modo excepcional, la inaplicabilidad del régimen jurídico implementado en la ley 23.982, cuando se halla en juego directa e inmediatamente la vida de una persona, configurándose una situación extrema que justifica el apartamiento de la citada ley de consolidación de deudas del Estado, pues de otro modo se estaría haciendo prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede por tener superior jerarquía. Asimismo, agregó que cuando el crédito reclamado reviste el carácter de alimentario —como ocurre en el presente caso—, la estricta aplicación de las leyes de consolidación de deudas del Estado, en lo referente al diferimiento del pago de los servicios de los bonos de la deuda pública, estaría en directa colisión con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, tutelado en el art. 33 de la Constitución Nacional.
En tal contexto, puso de relieve que por tratarse de una persona incapaz, el sometimiento a la ley de consolidación resultaría contrario a lo establecido por el Anexo 1, arts. 3 4", inc. 19, puntos b y d, inc. 2? y art. 7, inc. 2", de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la ley 26.378. Agregó que el art. 18 de la ley 25.344 permite excluir del régimen de consolidación los casos excepcionales, vinculados con situaciones de desamparo e indigencia y cuando la obligación es de carácter alimentario, situación que consideró configurada en esta causa. Finalmente, agregó que la excepción procede por razones de equidad, como las consideradas por esta Corte en diversos precedentes (Fallos: 318:1593 ; 327:4067 ; 331:391 ). En tales condiciones, concluyó que no correspondía aplicar en este caso las leyes de emergencia que impiden o postergan el pago de las legítimas acreencias de la actora.
49) Que en su memorial de agravios presentado ante esta Corte el representante del Estado Nacional sostiene que la sentencia debe ser
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:844
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