cerebral que requiere para su atención de seis personas que realizan turnos rotativos y tratamientos de kinesiología, entonía y fonoaudiología, así como medicación psiquiátrica y anticonvulsiva, todo lo cual insume gastos mensuales del orden de $ 20.000 (confr. fs. 228). Tales fondos fueron invertidos en los bonos de la deuda pública del Estado Nacional a los que se hizo referencia, con la conformidad del ministerio público pupilar y del juzgado interviniente.
7") Que dicha excepcional situación fue especialmente contemplada en la sentencia de cámara, cuyos fundamentos, como surge de la reseña efectuada en los anteriores considerandos, se apoyan en la improcedencia de aplicar normas que difieren el pago de la deuda pública cuando ello está en directa colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas y si la postura sostenida por el Estado Nacional resulta contraria —tal como lo entendió el a quo— a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada -junto con su protocolo facultativo— por la ley 26.378.
8) Que ante esa clase de argumentos —sustentados en la primacía de derechos fundamentales— resulta ostensible la insuficiencia de los agravios expuestos por el representante del Estado Nacional, pues, como se vio, el fallo apelado, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, adecuó la normativa de emergencia a fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud de la actora, de lo cual no se hizo cargo el apelante.
9") Que por lo demás, si bien es verdad —como lo señala el recurrente— que la sentencia apelada contiene citas equivocadas de la normativa aplicable, ello en modo alguno afecta su fundamento central que, según surge de lo expuesto, es la necesidad de preservar derechos fundamentales que resultarían conculcados en el supuesto de admitirse la posición asumida por el Estado Nacional. Del mismo modo, resulta insustancial la mención de los precedentes invocados por el recurrente, pues en ellos no se presentaban situaciones excepcionales como la examinada en autos.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación planteado, con costas al recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:846
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