revocada por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en afirmaciones dogmáticas; señala que dicho pronunciamiento desconoce y se aparta en forma evidente, arbitraria y manifiesta de la normativa de carácter federal y orden público vigente, y de la jurisprudencia de este Tribunal que la ha convalidado (in re "Galli", Fallos: 328:690 ; "Ghiglino Zubilar, José — inc. amparo c/ E.N. ley 25.967 dto. 1735/04", del 20 de abril de 2010 y "Tonelli, Pablo Gabriel y otro c/ PEN — ley 25.561 dtos.
1570/01 214/02", del 7 de septiembre de 2010). Indica que la sentencia aplica normativa de consolidación de deudas del Estado Nacional, la cual resulta ajena al caso de autos en donde se discute el diferimiento de pagos y la reestructuración de la deuda pública. Aduce que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, los títulos objeto de autos se encuentran plenamente comprendidos y alcanzados por el nuevo canje dispuesto por el decreto 563/10 y la resolución ME y FP 768/2010 y agrega que el actor debe asumir las consecuencias de su decisión de no adherir al nuevo canje (conf. surge de lo manifestado por la representante de M.G.M.M.
a fs. 179). Asimismo, señala que los títulos de la actora —Bonos Externos Globales, sometidos en sus condiciones de emisión a la legislación extranjera, no se encuentran alcanzados por la pesificación, es decir que no les resultan aplicables las disposiciones del decreto 471/02 y se encuentran excluidos del régimen de excepciones al diferimiento de pago. Finalmente, sostiene que el tribunal a quo se aparta delas normas que dispusieron el diferimiento de pago, reestructuración y canje de la deuda (decreto 1735/04 y leyes 26.017, 26.198 y 26.547).
5) Que el examen del referido memorial de agravios lleva a concluir que los argumentos expuestos por el apelante no constituyen —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914 ; 311:1989 y 312:1819 , entre otros), desde que las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444 ; 308:818 y 317:1365 ).
6") Que, en efecto, en el caso en examen se presenta una situación absolutamente excepcional pues se trata de los fondos recibidos por la actora como indemnización por un accidente de tránsito ocurrido en el año 1991 —cuando tenía veinte años de edad— que le ocasionó gravísimos traumatismos, con diagnóstico inicial de "estado vegetativo persistente" (confr. fs. 93), en el cual permaneció durante diez años, encontrándose en la actualidad en silla de ruedas con una grave lesión
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:845
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