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Fallos: 334:839 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Ponderó, por otra parte, que tampoco los textos insertos en los formularios 2617, 3917 y en la comunicación "B" 768 resultaban aptos para sustentar el débito dispuesto por el demandado en la cuenta corriente 042 de la actora, pues no contienen una expresa autorización que justifique su concreción. Al respecto señaló que la autorización irrevocable contenida en el formulario 2617 se encontraba claramente referida a "seguros de cambio" y no a las operaciones de pase financiero sobre las que versa esta causa, distingo éste que, por otra parte, ha sido expresamente subrayado por el Banco Central en su contestación de demanda.

Descartó, asimismo, que el texto de la fórmula 3917 y de la comunicación "B" 768 coadyuvaran en la justificación del débito efectuado por el demandado habida cuenta de que en aquéllos se alude claramente a una solicitud de acreditación y no de débito; destacó que, por otra parte, el Banco Central había omitido exponer otras razones en pos de sustentar su aplicabilidad a un supuesto inverso.

En tales condiciones, ante la ausencia de una fuente normativa que consagrara la responsabilidad —comunicaciones "A" 327, 695, 1190-, mal podía esgrimirse, que hubiera mediado un reconocimiento de aquélla por la actora.

Finalmente, señaló que la conclusión a la que se llegaba no obstaba a que el Banco Central pudiera accionar por las vías legales disponibles contra los tomadores de los pases que resulten deudores responsables. Al respecto puso de relieve que la nota remitida por la entidad de control a la actora —aludida a fs. 432 vta.— por la que le solicitó a ésta que requiriese a los distintos tomadores el pago de las deudas por compensaciones atrasadas, era reveladora de la relación jurídica sustancial que unía al Banco Central con los tomadores.

3) Que, contra tal pronunciamiento, el Banco Central dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 821/822 vta.) que fue concedido a fs. 825 y que es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el monto establecido por el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58 —modificado por la ley 21.708- y la resolución 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial de agravios obra a fs. 852/865 vta. y su contestación por la actora a fs. 868/888.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:839 
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