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Fallos: 334:684 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf: Fallos: 310:681 ; 313:116 , entre muchos otros), pero esa regla cede cuando aquéllas causan un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos: 328:4493 , 4763), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337 ; 328:900 ; 329:440 ).

Con particular referencia al caso de autos, conviene recordar la jurisprudencia que señala que también se asimilan a definitivas, a los fines del recurso extraordinario, las medidas cautelares que eventualmente pueden enervar el poder de policía, o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad.

En este sentido, el Tribunal consideró admisible aquel recurso contra una resolución cautelar que podía frustrar los propósitos de disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía y control de lo referente al ingreso y egreso de mercaderías del territorio nacional Fallos: 330:3582 ), u otra que impedía la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia, en ejercicio del poder de policía, con el objeto de preservar los recursos naturales de la Nación (Fallos: 327:1603 ; 328:900 ), o cuando con la cautelar se afectaba el poder de policía y control del sistema financiero (Fallos: 312:409 ).

Pues bien, sobre la base de tales criterios, considero que en autos es posible asimilar a definitiva la sentencia recurrida, en tanto es evidente que ella entorpece la aplicación de normas dictadas por las autoridades públicas, en ejercicio del poder de policía que establece la ley 25.156.

Por lo demás, considero que también se configura la situación de gravedad institucional que denuncia el recurrente, en tanto es claro que el pronunciamiento apelado trasciende a las partes y proyecta sus efectos sobre toda la comunidad, en la medida en que la suspensión dispuesta judicialmente incide sobre resoluciones administrativas que comprenden a un significativo número de personas abonadas al servicio de televisión paga.

—IV-

Sentado lo anterior, conviene traera colación la doctrina de la Corte que enseña, por un lado, que los recaudos de viabilidad de las medidas

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-684

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