En primer término, señala que la sentencia es asimilable a definitiva, porque produce daños irreparables y proyecta sus efectos sobre toda la comunidad. Ello es así, porque priva al Estado Nacional de ejercer las funciones de protección del interés económico general, cuya tutela le ha sido conferida por la ley 25.156 y el art. 42 de la Constitución Nacional.
También sostiene que la sentencia que recurre realiza una interpretación que desnaturaliza las normas de las leyes 25.156 y 22.262, al sostener que la CNDC no tiene facultades para dictar medidas cautelares. Al respecto, dice que la decisión de la cámara resulta reñida con las pautas interpretativas elaboradas por la Corte Suprema, en tanto hace inoperante el régimen de la primera de aquellas leyes, pues desconocerle facultades a la CNDC para ejercer sus funciones trae como resultado la inexistencia de autoridad de aplicación de la ley 25.156, de modo que tanto sus preceptos como la Constitución Nacional quedan sin tutela. Por otra parte, dice que la única forma de llegar al resultado que provoca la sentencia es partiendo de la imprevisión del legislador.
Con respecto a las críticas sustanciales que plantea contra la decisión, se las puede resumir del siguiente modo: (i) La CNDC está habilitada para dictar las medidas, que contempla el art. 35 de la ley 25.156 y la limitación que al respecto pretende imponerle la cámara viola disposiciones constitucionales. (ii) La sentencia vulnera el principio de división de poderes, porque invade un ámbito de actuación propio del Poder Ejecutivo Nacional. (iii) En autos no concurren los requisitos para dictar la medida cautelar que ordenó la cámara. Esto es así, porque en la decisión no se observa que exista una apreciación concreta de las supuestas pruebas aportadas por la actora en sustento de su derecho, sino que sólo se esgrimen fundamentos jurídicos aparentes sobre una pretendida incompetencia de la CNDC y se manifiesta dogmáticamente que las medidas impugnadas no tendrían fundamento suficiente en los hechos tenidos en cuenta por la CNDC, pero sinjustificar tal aseveración.
En cuanto al peligro en la demora, afirma que el voto de la mayoría del tribunal apelado sólo realiza manifestaciones genéricas sobre las causas que justificarían el aumento de los abonos cobrados, pero sin señalar en forma concreta y precisa cuál sería el hipotético perjuicio irreparable que se ocasionaría a la peticionaria de la medida cautelar.
— HI Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:683
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