Procede destacar sobre el punto que la legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos e individuos v. dictamen del Procurador General en la causa publicada en Fallos:
269:416 , donde también se efectúa una reseña de los casos en que el Congreso —o el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades legislativas— hicieron uso de sus poderes para dictar leyes de ese carácter).
Sentado lo anterior, acerca de la razonabilidad de las medidas adoptadas, entiendo que ello encuentra adecuada respuesta en el tantas veces citado dictamen en la causa "Galli" (v., en particular capítulos VI y VII) y en el precedente de V. E. de Fallos: 319:2886 , porque éstas no se limitaron a convertir a pesos las obligaciones originalmente constituidas en monedas extranjeras, sino que previeron mecanismos de compensación para atenuar la pérdida de su valor que necesariamente trae aparejado el abandono del sistema de convertibilidad adoptado por la ley 23.928, decisión de política económica sobre cuyo acierto no pueden pronunciarse los jueces, como es bien sabido (Fallos: 311:2453 ; 315:1820 ; 318:676 , entre otros).
En esta línea se inscriben las decisiones de convertir los títulos a $ 1,40, superior incluso a la paridad fijada para otras obligaciones, de aplicar un coeficiente de estabilización de referencia (CER), a fin de resguardarlos de los efectos de la inflación interna y el reconocimiento de intereses (arts. 1" y 5", del decreto 471/02, respectivamente).
Hay también que considerar las diversas medidas destinadas a flexibilizar esas nuevas condiciones, tales como el decreto 1579/02 del Poder Ejecutivo Nacional, también ratificado por el art. 62 de la ley 25.725, que aprobó un régimen de conversión de la deuda pública provincial e instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de títulos públicos, bonos, letras del Tesoro o préstamos, e incluso distintos procesos de canje que implantaron varios Estados provinciales para regular la deuda remanente.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:601
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