a cuestionar su aplicación al caso sino que se limitan a agraviarse por el supuesto desconocimiento de la ley 23.928, no hay cuestión federal, en ese sentido, a dilucidar.
Por otro lado, respecto de la facultad de la Administración local de anular de oficio las resoluciones de que aquí se trata, corresponde examinar si se encuentran cumplidos los requisitos que permitan admitir formalmente el remedio intentado, pues cabe recordar la jurisprudencia de la Corte según la cual las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:1336 , entre otros), así como aquella otra que indica que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho no federal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (doctrina de Fallos: 318:73 y 324:436 , entre muchos otros).
Desde ese punto de vista, estimo que el agravio dirigido a cuestionar la sentencia por haber prescindido el a quo del marco legal aplicable no es apto para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que el tribunal, después de ponderar las circunstancias de hecho y de derecho —específicamente el Código de procedimiento administrativo local que se pretende omitido—, concluyó que la resolución 1448/97 era nula debido a la estabilidad de los actos que revocaba, de los cuales nacieron derechos subjetivos a favor de la empresa TECSA, por lo que, entendió, la Administración no pudo per se revocarlos sino que debió perseguir —conforme a la norma procesal local citada— su anulación judicial.
En efecto, el planteo atinente a que el a quo desconoce la facultad de la Administración de revocar sus propios actos ilegítimos sin necesidad de acudir a sede judicial, no se ajusta a los términos de la sentencia, toda vez que el tribunal arribó a tal conclusión tras valorar que dicha facultad no correspondía ejercerla en el sub examine ante la inexistencia de vicios manifiestos en los actos cuestionados.
De este modo los agravios conducen a la discusión de aspectos de hecho y prueba que, por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa, sin que baste cuestionar el acierto con que tales circunstancias han sido valoradas para justificar la tacha de arbitrariedad que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:545
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