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Fallos: 334:550 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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marzo de 1991 (artículo 1", inc. a del decreto 1939/93), esto es, antes de la publicación de la ley 23.928 (B.O. 28/03/1991).

De lo expuesto se desprende que las normas nacionales fueron precisas en cuanto a la fijación de su ámbito de aplicación temporal.

Dispusieron, como principio, que regían para el futuro, y excepcionalmente, en forma retroactiva, sólo para los contratistas que —por haber presentado su oferta con anterioridad a la ley 23.928— no pudieron prever los efectos de la derogación de los mecanismos de actualización de precios allí dispuesta en el momento de realizar su propuesta económica.

Estas reglas suponían que los contratistas que habían formulado su oferta económica después de la vigencia de la ley 23.928, lo habían hecho con conocimiento de los efectos que sus disposiciones podían tener en la ejecución del contrato. Y, en tales condiciones, excluyeron a ese grupo de su ámbito de aplicación con el objetivo de no vulnerar el derecho del resto de los oferentes a competir en igualdad de condiciones.

A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta la finalidad de las normas nacionales, cabe concluir que el decreto provincial 372/94 sólo contempla a aquellos contratistas que al momento de presentar su oferta económica no pudieron prever las consecuencias de la ley 23.928, porque no estaba en vigencia. Y, en consecuencia, la fecha del 30 de julio de 1991 establecida en el decreto local, sólo puede ser interpretada como un punto temporal aproximado, en cuanto presuponía que en las licitaciones efectuadas o cumplidas a esa fecha (30/7/1991), la oferta económica habría sido presentada con anterioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad.

Esta es la única interpretación razonable que cabe hacer del decreto provincial 372/94, que exigió —como requisito para su aplicación— que se trate de "licitaciones y/o contrataciones efectuadas con anterioridad al 30 de julio de 1991" (artículo ?", inc. e), pues de otro modo su aplicación podría afectar el principio de igualdad que debe regir los procedimientos de selección del contratista estatal.

Por ello, sostener —como lo hace el tribunal a quo— que en ese contexto la palabra "efectuadas" puede ser interpretada como sinónimo de en trámite, y no como cumplidas o ejecutadas, no constituye una interpretación armónica de las normas en juego, desconoce la finalidad

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-550

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