de precios, en abierta violación a la ley de convertibilidad, actuó fuera del ámbito de su competencia; d) en los contratos administrativos, la libertad contractual de las partes está limitada y su renegociación no puede violar normas de orden público; e) las resoluciones que reconocen un mayor costo adolecen de un vicio grave —apartamiento de la ley 23.928— que obsta a su regularidad y eficacia y no puede considerárselas como generadoras de derechos subjetivos para las partes, lo que permite su anulación de oficio; y f) era obligación de la Administración dictar la resolución por la que se anulaban las otras, para preservar los principios constitucionales.
— HI El recurso extraordinario fue concedido por arbitrariedad de sentencia en cuanto se cuestiona la falta de aplicación de una norma de naturaleza federal -la ley 23.928 y la posibilidad de la Administración pública local para revocar oficiosamente resoluciones que se consideren ilegítimas.
Sin perjuicio de ello, ami modo de ver, respecto del primer cuestionamiento, el recurso es formalmente inadmisible y por ello, entiendo que fue incorrectamente concedido, pues si bien los agravios vertidos en él afirman la existencia de una controversia en punto a la omisión de aplicar la ley de convertibilidad, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y de derecho local que fundan el fallo del a quo, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48.
En efecto, el superior tribunal de provincia ponderó las circunstancias de hecho y consideró reunidos los requisitos legales para determinar la inexistencia de vicios manifiestos y graves que atenten contra la regularidad de los actos administrativos como para provocar la revocación de oficio que se llevó a cabo con la resolución 1448/97, por entender que el organismo estatal había aplicado el decreto provincial 372/94, con argumentos suficientes que, a mi entender, colocan a la sentencia a resguardo de la tacha de arbitrariedad.
En tales condiciones, en tanto en la decisión se aplican normas de derecho local, sin que se sustente —en principio— en fundamentos irrazonables, y los argumentos de la Provincia apelante no se dirigen
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:544
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