334 se invoca (Fallos: 308:1564 ); máxime cuando el tribunal hizo mérito del ordenamiento jurídico local aplicable al caso, sin que se advierta arbitrariedad en el modo en que resolvió.
Finalmente, no resulta ocioso recordar, una vez más, que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse por su intermedio el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (confr.
Fallos: 304:106 y 375; 305:1103 ; 306:882 , 998, 1012, 1678; 307:514 , 1368, entre muchos otros).
—IV-
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto fue parcialmente mal concedido y, por ende, en ese aspecto, corresponde declararlo formalmente inadmisible.
En cambio, si bien en lo restante es formalmente procedente, entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso sino confirmar a su respecto la sentencia recurrida. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2011.
Vistos los autos: "TECSA S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo".
Considerando:
Que esta Corte comparte las consideraciones expuestas en los capítulos 1 a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:546
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