solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre sunotorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Cabe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la resolución del interventor del Instituto Provincial de la Vivienda que revocó en sede administrativa el reconocimiento de mayores costos, y dejar sin efecto tal pronunciamiento, pues carece de fundamentación suficiente lo expresado por el tribunal a quo con respecto a que las resoluciones que dispusieron tal reconocimiento eran actos administrativos regulares, no comprendidos en los términos del artículo 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos local, que autorizaba a revocarlos de oficio (Disidencia de los Dres. Enrique S. Petracchi y Juan C. Maqueda). 
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
—I-
A fs. 363/374, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa, al hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa TECSA S.A., declaró la nulidad de la resolución 1448/97 dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda y, en consecuencia, dispuso, por un lado, condenar a la provincia demandada al pago de lo dispuesto en las resoluciones 251/95 y 368/95 con más sus intereses legales y las costas del proceso y por el otro, rechazar el resarcimiento de daños y perjuicios articulado por la actora con costas por su orden.
Para así decidir, los magistrados entendieron que de los argumentos empleados por la Administración para declarar la nulidad de las resoluciones 251 y 368, ambas de 1995, no se desprende de manera alguna la existencia en ellas de un vicio manifiesto de tal gravedad que importe su nulidad ni que le sea a aquélla permitido por el orde
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:542 
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