no guardan la necesaria proporcionalidad con la decisión pesificadora dispuesta, comprensiva de todos los contratos de esta clase existentes al 5 de enero de 2002, concertados bajo legislación argentina y en los que al menos una de las partes fuera una entidad financiera.
En efecto, si bien la cuestionada disposición ha sido dictada en el marco de una emergencia, y tuvo en mira a las entidades financieras que celebraron contratos de futuro y opciones en moneda extranjera, privó al cocontratante de su derecho a obtener la íntegra satisfacción de su crédito y desnaturalizó el contrato mismo, sin que se advierta qué nuevos acontecimientos perturbadores —sobrevinientes al decreto 410/02 pudieron justificar el cambio de criterio normativo ni de qué modo la nueva norma tiende a proteger los intereses generales de la sociedad o al interés público, extremo que se requiere cuando se trata de una legislación de emergencia. En tal sentido, la normativa sólo beneficiaría a un grupo de entidades, al eximirlas de hacerse cargo del álea asumida por vía contractual, al tiempo que impone restricciones desproporcionadas a derechos individuales de raíz constitucional, como lo son los de contratar y el de propiedad, consagrados en los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.
Tal situación contrasta con el carácter generalizado de otras reestructuraciones legales de obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario, y en las cuales quienes se obligaron no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario y que podía tener altibajos: su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928, reafirmada por disposiciones de variada índole durante el lapso anterior a la sanción de la ley 25.561 y el art. 1° del decreto 1570/01 (Fallos: 330:855 , considerando 29). En cambio, desde la celebración de los contratos de autos, las partes fijaron, a su vencimiento —el 26 de agosto de 2002-, el valor del dólar a$ 1,245 y $ 1,225, según la posición compradora o vendedora que asumió la actora.
La moneda extranjera no es adoptada aquí como medio de pago de obligaciones asumidas en un contrato relativo a otras prestaciones distintas sino que constituye el objeto mismo del contrato, de modo que la mayor onerosidad producida como consecuencia de la variación del tipo de cambio no derivó de causas ajenas al contrato sino de su riesgo propio. No debe perderse de vista que la principal finalidad de estos contratos consiste precisamente en la traslación del riesgo de la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:539
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